Derechos de los pueblos Indígenas en las Entidades Federativas

 

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Recopilación por: Adelina Vanessa Méndez Briones

Del libro de: Moisés Jaime Bailón Corres.

 

Datos generales sobre la población indígena en México:

-Se considera que México ocupa el octavo lugar mundial entre los países con mayor cantidad de pueblos indígenas.

-De las 100 lenguas que se hablan aquí, cuando menos 60 son nativas de América; con más de 12 millones de individuos, la población indígena mexicana representa cerca del 13% de la población total del país.

La población indígena siempre ha sido parte fundamental de la realidad social nacional.  La independencia de México; la defensa de la soberanía nacional durante las intervenciones extranjeras del siglo XIX, la norteamericana y la francesa, y la Revolución mexicana del siglo XX, no pueden entenderse sin el enorme papel que los pueblos indígenas tuvieron en esas luchas.

Los indígenas constituyeron la base sobre la cual se edificó el modelo de desarrollo económico posterior a la Revolución, proporcionando los productos agrícolas a bajo precio y la mano de obra barata que requirió el desarrollo industrializador de México.

En el calendario cívico, el discurso político y el imaginario colectivo que se creó en torno a las grandes gestas nacionales, el indio aparece como un actor fundamental.  Sin embargo, a pesar de su importancia numérica e histórica, los pueblos indios siempre han ocupado el último lugar en materia de niveles de bienestar social, y han sido los menos atendidos por las políticas públicas.  Han sido y son los más pobres dentro de los más pobres.

Situación en cuanto a legislación y política indígena en México.

La irrupción armada del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, en enero de 1994, puso el dedo en la llaga del olvido nacional.  Los pueblos indígenas, que desde los años setentas venían exigiendo reconocimiento a sus derechos y la atención por parte del Estado para avanzar en temas de justicia y desarrollo, encontraron en ese movimiento un catalizador fundamental.

Los indios se volvieron parte de la agenda nacional y su grito fue escuchado, gracias a los medios de comunicación modernos, como la televisión, pero sobre todo Internet, por todo el mundo.

En 1992 se realizó una reforma constitucional al artículo 4°, mediante la adición de un primer pequeño párrafo, que reconocía la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; decía que la ley protegería y promovería el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y que garantizaría a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, así como también disponía que en los juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte se tomarían en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas.

Sin embargo, estos contenidos no eran suficientes para un movimiento indígena en ascenso, ahora apuntalado por un movimiento armado.  Así, durante casi 10 años se debatió en México sobre la pertinencia de darles un verdadero reconocimiento a los pueblos indios en la estructura legal mexicana.  Finalmente, en agosto de 2001, el Diario Oficial de la Federación publicaba reformas constitucionales que avanzaban en el reconocimiento de derechos para los pueblos indígenas.

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LA REFORMA CONSTITUCIONAL INDÍGENA DE 2001

Los contenidos de la reforma constitucional indígena publicada en agosto de 2001, se encuentran en los artículos 1°, 2°, 18 y 115.

El Artículo 1°. Prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el Artículo 2°., esencia de la reforma indígena, aunque se afirma la calidad única e indivisible de la nación mexicana, se establece que ésta tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.  Se entiende por éstos a aquellos pueblos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas será de ahora en adelante la conciencia de su identidad indígena, es decir la auto-adscripción, no un criterio basado en consideraciones racistas de los otros.

Se define a las comunidades integrantes de un pueblo indígena como aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, que estén asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El artículo 2° también dice que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.  Se manda que este reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se haga en las constituciones y leyes de las entidades federativas, que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Se establecen dos apartados al artículo.  En el apartado A se define el alcance de la autonomía otorgada a los pueblos indígenas de México.  Así, se dice que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.  La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir un acuerdo con sus normas y procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad,  al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.  Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.  Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y su cultura.

 

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La Constitución manda, como corolario de este apartado, que las constituciones y leyes de las entidades federativas establezcan las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, pero no se les otorga la personalidad jurídica a la que se había comprometido el Estado mexicano.  Así, la parte sustancial de los derechos reconocidos quedan al arbitrio de los poderes locales.

Enseguida, la reforma constitucional de 2001 establece los contenidos del apartado B.  En él se dispone que la Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Se trata de una definición de políticas públicas en la Constitución para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indios, pero que carece de los instrumentos legales para hacerlas cumplir, ya que no se dice qué sanciones se aplicarán en caso de no respetarse el mandamiento.

Así, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, se establece la obligación de dichas autoridades para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas; garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural y el combate al analfabetismo; asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud; ampliar la cobertura de los servicios básicos, dentro de ellos los de vivienda; propiciar,  mediante distintas políticas públicas, la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo; extender la red de comunicaciones hacia los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, se estableció que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

También se ordena en la Constitución que toda comunidad equiparable a los pueblos y comunidades indígenas, tendrá, en lo conducente, los mismos derechos, tal y como lo establezca la ley.

Existen en la reforma indígena de 2001 dos párrafos en otros dos artículos constitucionales.  El primero de ellos está en la parte final del artículo 18, que dispone que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de re adaptación social.  Originalmente se trataba de una propuesta dirigida sólo a los integrantes de los pueblos indígenas que el legislador amplió para todos.

Finalmente, en el último párrafo de la fracción III del artículo 115 Constitucional, se dice que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Por un lado, las reformas de 2001 tenían más alcance en contenidos que el párrafo incorporado en 1992 al Artículo 4° de la Constitución, pero, por otro fueron incompletas, no sólo porque no reconocen la personalidad de las comunidades y los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, sino porque también delegan muchos de los compromisos asumidos en los acuerdos de San Andrés, como el tema de la autonomía y el de qué pueblos indígenas se reconocen, a las facultades de los Congresos locales; con ello, resulta claro que el movimiento indígena, si no tenía la fuerza para empujar las reformas en los estados y si no contaba con los aliados suficientes, poco podrá hacer para conseguir sus metas en las regiones.

Finalmente, la reforma falla también al no establecer las sanciones para quienes no cumplan los reclamos del derecho al desarrollo económico y social que les otorga la Constitución.

Conocer cómo se ha avanzado en materia de derechos indígenas a nivel nacional, y los recursos públicos encaminados al desarrollo de esa población es muy importante, pues nos permite saber los retos que tenemos por delante, sobre todo después de que la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobara la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 13 de septiembre de 2007.

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Fuentes:

–          Moisés Jaime Bailón Corres, Derechos de los pueblos indígenas en las entidades federativas.  Ed. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 2008.

–          Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución. México, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión/Miguel Ángel Porrúa, 1995.

–          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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